Articulo 70 Administración Ambiental
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Artículo 70. Relaciones intercomunitarias y transfronterizas.

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1.- En el supuesto de actuaciones sometidas a evaluación ambiental que, teniendo lugar en otra Comunidad Autónoma, pudieran tener efectos ambientales significativos en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, esta última solicitará de aquella Comunidad información sobre dicha actuación. Asimismo, en el supuesto de que una actividad desarrollada en la Comunidad Autónoma del País Vasco tenga efectos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma colindante, aquella procederá a facilitar información sobre dicha actuación.

2.- En el supuesto de que la ejecución de las actuaciones contempladas en el Anexo II de esta ley pudiera causar efectos transfronterizos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará a las autoridades competentes del territorio afectado el estudio ambiental estratégico o, en su caso, el estudio de impacto ambiental que a tal efecto se elabore para que formulen las alegaciones o consideraciones que estimen oportunas, y posteriormente se les enviará copia de la resolución o informe definitivo, todo ello a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y a lo regulado por las normas estatales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022