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Artículo 70 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 70. Exenciones de peaje.

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1. Para que sean de aplicación las exenciones de peaje establecidas en el artículo 23 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, el vehículo objeto de peaje debe poder ser identificado visualmente como oficial o identificable como tal con la presentación de la documentación del vehículo.

En el caso de los vehículos al servicio de las Autoridades Judiciales, de emergencia o Protección Civil, las ambulancias, los de la propia explotación e inspección de carreteras, y los de la explotación y conservación de equipamiento para la gestión, control y vigilancia del tráfico, cuando estén cumpliendo sus respectivas funciones específicas, no será necesaria la justificación documental cuando el vehículo esté desarrollando sus funciones en la propia vía.

2. En el caso particular de los vehículos de las policías locales, la exención de peaje solo será de aplicación en el ámbito territorial del municipio respectivo, o fuera de él si están ejerciendo funciones de protección de autoridades de las entidades locales respectivas, debiendo en este último caso presentar la autorización que a tal efecto establece el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A los efectos de ámbito territorial del municipio se incluye, en su caso, el recorrido necesario para cambiar de sentido al llegar al límite de este, y el recorrido por otros términos en caso de que la continuidad del trazado por el propio término municipal se vea interrumpida por transcurrir por otros términos municipales.

Igualmente, para los vehículos de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de las Comunidades Autónomas, solamente estarán exentos de peaje los trayectos realizados en el ámbito territorial de su respectiva Comunidad Autónoma, o fuera de ella cuando se ejerzan funciones de protección de autoridades públicas, debiendo en este último caso presentar la autorización del Ministerio del Interior a la que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. En todo caso, tanto para las policías locales como para las de las Comunidades Autónomas será aplicable la exención de peaje en situaciones de emergencia previo requerimiento de las autoridades competentes.

3. En el caso de cualquiera de los vehículos del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible adscritos al servicio de la Dirección General de Carreteras, por estar prestando un servicio y aunque el destino final de su trayecto no se encuentre en la propia vía, la presentación de la documentación del vehículo será acreditación suficiente para justificar la exención del abono del peaje.

4. Lo indicado en el presente artículo será de aplicación a todas las autopistas de peaje dependientes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, sin excepción.

5. Se aplicarán igualmente las exenciones de abono de peaje establecidas en convenios y compromisos internacionales y las contenidas en los pliegos de cláusulas generales o particulares que, en su caso, se aprueben para la gestión del servicio, siempre que dichas exenciones no resulten contrarias al Derecho de la Unión Europea por realizar discriminaciones injustificadas entre usuarios o por cualquier otro motivo.