Articulo 70 Auditoría de Cuentas
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Artículo 70. Responsabilidad administrativa.

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1. Se considerarán, en todo caso, sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley.

a) Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría y demás entidades de auditoría.

b) En el caso de infracciones cometidas por las sociedades de auditoría, derivadas de un determinado trabajo de auditoría, tanto éstas como los auditores de cuentas, socios o no, que hayan firmado el informe de auditoría en nombre de aquéllas.

c) Las personas y entidades a que se refieren los artículos 18,19 y 20.

d) Los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos 23 y 31, y demás personas o entidades a las que se refieren las actuaciones contempladas en el artículo 46.1.

2. No se considerará sancionable el incumplimiento de las normas de auditoría que derive de una discrepancia jurídica o técnica razonablemente justificada en su interpretación o aplicación. A estos efectos, y con el fin de posibilitar la verificación de la razonabilidad de la interpretación de las normas técnicas de auditoría efectuada por el auditor o la sociedad de auditoría, éstos deberán documentar la razonabilidad de la interpretación realizada.

3. La comisión de cualquiera de las infracciones señaladas en esta Ley deducida de un solo hecho, únicamente podrá dar lugar a la imposición de una única sanción al auditor firmante del informe de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría, y una única sanción a la sociedad de auditoría en cuyo nombre se haya firmado el informe.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2015 en vigor desde 17-06-2016