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Articulo 70 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma septuagésima. Tipos de derivados.

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A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA anterior, tendrán la consideración de instrumentos derivados los siguientes tipos de contratos:

1. Contratos sobre tipos de interés:

i) Permutas financieras sobre tipos de interés en la misma divisa.

ii) Permutas financieras sobre tipos de interés variable.

iii) Acuerdos sobre tipos de interés futuros.

iv) Futuros sobre tipos de interés

v) Opciones compradas sobre tipos de interés.

vi) Otros contratos de análoga naturaleza.

2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:

i) Permutas financieras sobre tipos de interés en divisas distintas.

ii) Operaciones a plazo sobre divisas.

iii) Futuros sobre divisas.

iv) Opciones compradas sobre divisas.

v) Otros contratos de análoga naturaleza.

vi) Contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en los puntos i) a v) de este apartado.

3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en los puntos i) a v) del apartado 1 anterior y en los puntos i) a iv) del apartado 2 anterior, relativos a otros índices o instrumentos de referencia. Entre ellos se incluirán, al menos, los siguientes tipos de instrumentos, cuando no se hallen incluidos en los apartados 1 y 2 de esta NORMA:

i) Contratos de opciones, futuros, permutas financieras, acuerdos sobre tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

ii) Contratos de opciones, futuros, permutas financieras,

acuerdos sobre tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que faculte la resolución del contrato.

iii) Contratos de opciones, futuros, permutas financieras y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan liquidarse en especie, siempre que se negocien en un mercado regulado en o un sistema multilateral de negociación, según se definen en los artículos 31 y 118 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.

iv) Contratos de opciones, futuros, permutas financieras, acuerdos sobre tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física, no mencionados en el apartado iii) anterior y no destinados a fines comerciales, que presenten las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

v) Contratos financieros que se liquiden por diferencias.

vi) Contratos de opciones, futuros, permutas financieras, acuerdos sobre tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo, a elección de una de las partes , por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que faculte para la resolución del contrato, así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en esta norma, que presenten las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

4. Derivados de crédito de la cartera de negociación, excepción hecha de los que forman parte de una cobertura interna y se utilizan como protección crediticia con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto. No obstante, la entidad de crédito podrá decidir incluir de manera sistemática todos los derivados de crédito de la cartera de negociación que formen parte de coberturas internas o hayan sido adquiridos para cubrir una exposición sujeta a riesgo de contraparte, y que se utilicen como protección crediticia con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto.