Artículo 70 bis Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
Artículo 70 bis Producto ...les (PEPP)

Artículo 70 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo.

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 70 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. A partir del 10 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento, el promotor de PEPP presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,

ii) el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tamaño del promotor de PEPP por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los promotores de PEPP obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3. A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4. A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 65, apartado 6, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AESPJ.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5. A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refieren el artículo 63, apartado 4, y el artículo 69, apartados 1 y 4, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres del promotor de PEPP a que se refiere la información,

ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del promotor de PEPP, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

6. A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a) otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

7. En caso necesario, la AESPJ adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Modificaciones