Articulo 70 Caza de Galicia -Derogada-

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Artículo 70. De las denuncias de los agentes de la autoridad.

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En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que presenciasen los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación en caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.