Articulo 70 Cooperativas de La Mancha
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Artículo 70. Disposición general sobre órganos facultativos.

Vigente

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1. de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de esta Ley, los estatutos sociales podrán facultativamente prever la existencia de otros órganos sociales adicionales que se estime conveniente.

2. Los miembros de dichos órganos colegiados podrán ser retribuidos, y responderán del ejercicio de sus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente Ley para el órgano de administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2010 en vigor desde 16-01-2011