Articulo 70 Deporte de C León -Derogada-

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Artículo 70. Obligatoriedad del control antidopaje.

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Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tendrán la obligación de someterse a los controles sobre la utilización de las sustancias y métodos a los que hace referencia el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la consejería competente en materia de deportes, de las Federaciones Deportivas o del Consejo del Deporte de Castilla y León.

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