Articulo 70 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo setenta.

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Se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos:

Primero.-Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.

Segundo.-Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.

Tercero.-Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.

Cuarto.-Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.

No obstante cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado al asegurador del impago del crédito, éste abonará a aquél el cincuenta por ciento de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981