Articulo 70 Ley 50/1980 de 8 de Oct
Artículo setenta.
Se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos:
Primero.-Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.
Segundo.-Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.
Tercero.-Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.
Cuarto.-Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.
No obstante cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado al asegurador del impago del crédito, éste abonará a aquél el cincuenta por ciento de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981