Articulo 70 Ley del Deporte

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Artículo 70. Capital mínimo.

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1. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para la fijación de un capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido en la normativa mercantil para las sociedades anónimas.

2. El capital mínimo de estas sociedades habrá de desembolsarse íntegramente y mediante aportaciones dinerarias.

3. En el caso de las sociedades anónimas deportivas, el capital estará representado por acciones nominativas.