Articulo 70 Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
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Articulo 70 Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento

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Artículo 70

Vigente

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Los de prenda sin desplazamiento de posesión se inscribirán en el respectivo Registro de la Propiedad conforme a las siguientes reglas:

Primera.- Los de prenda de frutos pendientes, cosechas esperadas y la de maquinaria y aperos comprendidos en el número cuatro. del artículo cincuenta y dos, en el Registro en cuya inscripción territorial se halle la finca en que se produjeren o se verifique la explotación a que estuvieren afectos.

Segunda.- Los de prenda de productos de explotaciones agrícolas, frutos separados o mercaderías y materias primas almacenadas, en el Registro correspondiente al lugar en que se halle el almacén donde estén depositados o hubieren de depositarse.

Tercera.- Los de prenda de animales, sus crías y productos, en el Registro donde se halle la finca a cuya explotación estuvieron adscritos o donde se hallen las cuadras, establos, viveros, criaderos, etc.

Cuarta.- Los de prenda de bienes u objetos de valor artístico o histórico, máquinas o aparatos que no estén afectos a explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias, bienes muebles de características propias, en el Registro correspondiente al domicilio del pignorante.

Quinta.- Cuando la finca radique en territorio perteneciente a dos o más Registros se practicará la inscripción en cada uno de ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-1954 en vigor desde 15-08-1955