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Articulo 70 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 70. Modificación del Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por Decreto 247/2001, de 13 de noviembre.

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El Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«4. La vigencia de los planes de prevención de incendios forestales se extenderá desde la fecha de la resolución aprobatoria de los mismos hasta la finalización de la época de peligro alto de incendios forestales del quinto año a contar desde su aprobación. Llegado ese momento, los planes de prevención deberán ser revisados.»

Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Disposiciones generales.

1. La quema de matorral, pastos y residuos procedentes de tratamientos selvícolas, fitosanitarios y otros trabajos forestales, así como la quema de rastrojos o residuos en labores agrícolas que se realicen en terrenos forestales y en zona de influencia forestal requieren autorización administrativa debidamente motivada, en la que se fijarán las condiciones de ejecución de la quema, y que será dictada previa solicitud del interesado; salvo en aquellos tipos de quema en los que se permita la presentación de una declaración responsable.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, a las pequeñas explotaciones y a las microexplotaciones agrarias no les es de aplicación de prohibición de quema que, con carácter general, se establece en dicha norma para los residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola. En el caso de las explotaciones agrarias que no tengan la consideración de pequeña explotación o de microexplotación, la quema podrá realizarse bien por razones de carácter fitosanitario motivando que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, o bien al objeto de prevenir incendios.

3. Atendiendo a la especial estructura de los montes y explotaciones forestales andaluces, generalmente de escasa extensión y considerando que los mismos forman parte del sector agrario, se establecen las siguientes tipologías de quemas forestales y de restos agrícolas, a realizar sobre los terrenos forestales y en la zona de influencia forestal de 400 metros que circunda a éstos:

a) Quemas de matorral y pastos a realizar en terrenos forestales, previa autorización conforme a las condiciones establecidas en el artículo 15.

b) Quemas de restos vegetales procedentes de trabajos forestales y tratamientos preventivos contra incendios forestales, a realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 16. Estas quemas se podrán realizar previa presentación de una declaración responsable, en el caso de que la quema de restos vegetales se realice por puntos, en pilas o montones. Se requerirá autorización previa en el caso de tratarse de restos vegetales acordonados o en otra disposición.

c) Quemas de restos vegetales procedentes de la actividad agrícola llevada a cabo en zonas de influencia forestal, las cuales se podrán realizar previa presentación de declaración responsable para el caso general de pequeñas y microexplotaciones agrarias.

En el caso del resto de explotaciones agrarias que ocupen a cincuenta o más personas y cuyo volumen de negocios anual sea igual o superior a diez millones de euros, conforme a la clasificación recogida en el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en la normativa sectorial, y se encuentren igualmente en zona de influencia forestal, la quema podrá realizarse por razones de carácter fitosanitario motivando que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, conforme a la normativa específica en materia de agricultura, o bien al objeto de prevenir incendios, siempre previa autorización.

d) Quemas prescritas de vegetación en pie, a realizar por el Servicio Operativo de Extinción de Incendios Forestales del Plan INFOCA, con fines de conservación y regeneración de ecosistemas ligados al uso del fuego, investigación y formación de dicho personal, así como de prevención de incendios forestales. Dichas quemas podrán realizarse sin limitaciones horarias y durante todo el año, previa aprobación de un Plan de Quema en el que se definirán las condiciones de ejecución de estas y la estructura organizativa del personal encargado de su realización. Asimismo, podrán realizarse sobre terrenos de titularidad pública o bien sobre terrenos de titularidad privada, previo acuerdo o convenio con los propietarios de los terrenos.

Se excluye la ejecución del uso del fuego técnico, realizada por el personal del Servicio Operativo de Incendios Forestales del dispositivo INFOCA, consistentes en operaciones de contrafuegos, quemas de ensanche, quemas anticipadas de determinadas zonas, el desbroce de la vegetación y otras labores realizadas durante las operaciones de extinción propias de un incendio, reguladas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

4. En las resoluciones de autorización de usos y aprovechamientos forestales otorgadas conforme a la normativa específica en materia de montes deberá contemplarse la obligatoriedad de obtener la correspondiente autorización o declaración responsable, en función del tipo de quema, la cual podrá realizarse bajo ciertas condiciones, en caso de no ser posible la eliminación de dichos restos vegetales por otros métodos, tales como el astillado o la trituración, por motivos fitosanitarios y/o al objeto de prevenir incendios, previa justificación técnica y/o económica y conforme a los criterios definidos en la normativa básica estatal en materia de residuos.

5. El plazo de ejecución para los distintos tipos de quema se sujetará a los siguientes límites:

a) Quemas sometidas al procedimiento de declaración responsable: Con carácter general podrán ejecutarse durante toda la Época de peligro bajo. En el caso de quemas a realizar durante la Época de peligro medio de incendios, la quema únicamente se podrá realizar mediante autorización expresa obtenida conforme al procedimiento descrito en el artículo 18, sometiéndose en todo caso a cualquier disposición de carácter general emitida por el superior órgano competente en materia de uso del fuego para todas las quemas incluidas en un determinado ámbito territorial.

b) Quemas sujetas al procedimiento de autorización: El plazo de ejecución será aquel que se contemple en su autorización, con los límites establecidos en la normativa sectorial específica en materia de prevención de incendios.

6. Para todos los tipos de quema autorizados por resolución o mediante declaración responsable, y conforme a lo dispuesto en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la realización de dicha quema deberá suspenderse cuando previsiblemente el riesgo diario de incendio sea Muy Alto o Extremo, de acuerdo con el índice de riesgo aprobado mediante Orden de 16 de junio de 2023, por el que se establece un índice de riesgo de incendios forestales oficial para Andalucía».

Tres. Se añade un nuevo artículo 18 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18 bis. Procedimiento de declaración responsable.

1. Las quemas de restos vegetales por puntos, pilas o montones en terreno forestal así como las quemas de restos vegetales procedentes de la actividad agrícola en zona de influencia forestal, en el caso de pequeñas explotaciones y microexplotaciones agrarias, requerirán de la previa presentación por parte del interesado de una declaración responsable, mediante la cual el titular se comprometerá a ejecutar la quema en las condiciones fijadas en esta norma y resto de normativa aplicable, así como al condicionado adjunto a dicha declaración responsable.

2. Las personas titulares de los terrenos forestales o de las explotaciones agrícolas en las que se pretenda realizar la quema de restos vegetales, presentarán la declaración responsable mediante los formularios oficiales adjuntos al presente reglamento, dirigida a la persona titular de la Delegación de Gobierno de la provincia en la que se ubiquen los terrenos, y se presentará de la siguiente forma:

a) Las personas o entidades obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar el modelo de declaración responsable, a través del enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Las personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, además de en la forma recogida en el párrafo anterior, podrán presentarla en los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Se adjuntará a la declaración responsable la delimitación de las parcelas donde se realizará la quema sobre plano a escala adecuada (1:10.000 o similar) con indicación de la situación y accesos.

4. En el caso de explotaciones que no tengan el carácter de pequeña o microexplotación agraria, se aportará una memoria suscrita por el titular del terreno o de la actividad justificativa de la necesidad de realizar dicha quema en base a criterios de carácter fitosanitario, bien para la prevención de incendios forestales, justificando la imposibilidad de su ejecución por otros medios.

5. La declaración responsable habrá de presentarse con una antelación mínima de diez días hábiles a la realización de la actividad, pudiendo ser denegada mediante resolución motivada del órgano competente por razón del territorio en materia de uso del fuego con carácter previo a su realización con una antelación mínima de 24 horas a su ejecución.

6. Cuando lo aconsejen las circunstancias sobrevenidas o no se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas, los agentes de la autoridad o funcionarios que tengan reconocida dicha condición y estuvieran presentes en el acto de la quema podrán ordenar su interrupción.

7. Para la presentación electrónica, las personas interesadas deberán disponer de un sistema de firma que permita garantizar y acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En relación con los medios válidos a efectos de firma electrónica se estará a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la anterior ley, en los artículos 15 y 26 y siguientes del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y en los artículos 21 y 22 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía».

Cuatro. Se suprime el artículo 27.

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y en garantía de la protección del interés público, el aprovechamiento forzoso de los productos forestales afectados por un incendio en monte público, se realizará por la Administración titular con sus propios medios o mediante convenio con la Consejería con competencia en materia forestal, que podrá recurrir a sus propios medios propios o acordar motivadamente, que los trabajos necesarios para el aprovechamiento, sean objeto de contratación, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la adjudicación resultante.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«1. La Consejería competente en materia forestal fijará los criterios aplicables a las condiciones de los aprovechamientos de productos procedentes de áreas incendiadas, bien en la resolución de aprobación del Plan de Restauración, bien mediante la aprobación de un modelo tipo de contrato de aprovechamiento. En los montes públicos, la comercialización exigirá la medición de los productos procedentes del área incendiada y podrá llevarse a cabo en cargadero o a partir del aprovechamiento de los árboles en pie.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024