Articulo 70 montes y administracion de espacios naturales protegidos
Artículo 70. Atención preferente a las necesidades vecinales.
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1. Los planes de aprovechamiento de los montes de utilidad pública regularán el pastoreo en los mismos, atendiendo preferentemente a las necesidades y sostenimiento del ganado de los vecinos de los municipios en los que aquellos se encuentren pero respetando los derechos de aprovechamiento de pastos, que otros pueblos pudieran ostentar en virtud de acuerdo o convenios con los Ayuntamientos titulares del monte.
2. Para que el ganado pueda pastar en los Montes de Utilidad Pública, deberá acreditarse previamente el carácter ganadero o agricultor de los interesados en el aprovechamiento y estar censado el ganado en los Ayuntamientos titulares del monte. Ello no obstante, en caso de carga ganadera excesiva, tendrán prioridad en la adjudicación del aprovechamiento de pastos, aquellos ganaderos/as que trabajen directa y personalmente sus fincas, estén de alta en la Seguridad Social Agraria como trabajador en activo y acrediten que más del 50% de su renta proviene de la actividad agroganadera, de acuerdo con la Entidad titular del monte.
3. Cuando hubiera pastos sobrantes, éstos podrán enajenarse, preferentemente, a aquellos titulares e explotaciones ganaderas que acrediten responder a un adecuado plan de gestión.
