Artículo 70 nonies Emisio...dustriales

Artículo 70 nonies. Acceso a la justicia.

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Artículo 70 nonies. Acceso a la justicia.

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1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano jurisdiccional o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto a la forma, de decisiones, acciones u omisiones sujetas al presente capítulo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) que tengan un interés suficiente;

b) que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando el Derecho en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva.

El procedimiento de recurso será justo, equitativo, rápido y no excesivamente costoso, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, incluida una orden de reparación si procede.

2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.