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Articulo 70 Ordenación del turismo en Euskadi

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Artículo 70. Reincidencia y reiteración.

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1. Habrá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción haya cometido en el término de dos años al menos una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, se aplicará en su grado máximo la sanción que se fije para la infracción.

2. El plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

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