Articulo 70 Ordenación del turismo en Euskadi
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»Artículo 70. Reincidencia y reiteración.
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1. Habrá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción haya cometido en el término de dos años al menos una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, se aplicará en su grado máximo la sanción que se fije para la infracción.
2. El plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
Modificaciones
- Artículo modificado (70) por LEY 16/2008, de 23 de diciembre, de modificacion de la Ley de Ordenacion del Turismo.
(PV de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2009
