Articulo 70 Ordenación del Turismo en Madrid
Artículo 70. Medidas cautelares.
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1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos, locales o instalaciones que no hayan presentado declaración responsable, o la suspensión de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
2. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar la adopción de las medidas citadas mediante acuerdo motivado cuando resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen funcionamiento del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
3. Cuando existan razones de urgencia inaplazables, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias.
- Artículo modificado (70 (apdo. 1)) por LEY 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.
(M de 29-12-2009) en vigor desde 30-12-2009
