Articulo 70 Pesca de C León

Articulo 70 Pesca de C. León

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Artículo 70. Vigilantes de Pesca.

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1. Los Vigilantes de Pesca serán habilitados por la consejería competente en materia de pesca y su actividad quedará restringida al ámbito territorial de las masas de agua para cuya vigilancia sean habilitados por ésta.

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para la habilitación de los Vigilantes de Pesca, así como los tipos de uniforme y distintivos del cargo.