Articulo 70 Plan básico autonómico

Articulo 70 Plan básico autonómico

  • El presente decreto y el plan que éste aprueba entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en el art. 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y el art. 199 del Reglamento de dicha ley, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre.
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Artículo 70. Disposiciones generales

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1. Las afecciones sectoriales incluidas en el dominio público portuario tienen carácter declarativo, sin eficacia normativa, prevaleciendo, en caso de discrepancia, lo previsto en la normativa estatal.

2. El recinto portuario es aquel que abarca todas las actividades relacionadas con la explotación de los recursos naturales del mar de carácter pesquero, marisquero o de ámbito deportivo. Asimismo, también se incluye su consideración como lugar en el que se realiza el tráfico o transporte de mercancías o personas por vía marítima, así como actividades que en régimen de concesión se puedan asentar en las zonas de servicios de los puertos. Queda fuera de las competencias del Plan básico autonómico delimitar clases de suelo y localizar sistemas generales o locales. El plan básico autonómico se limitará a delimitar las áreas de dominio público portuario afecto al servicio de señalización marítima y las zonas de servicio obrantes en los distintos organismos con competencias en la materia. Estas áreas serán regidas por su normativa sectorial correspondiente.

Forman parte del dominio público portuario los terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos, así como los terrenos del dominio público marítimo-terrestre afectos a los puertos e instalaciones portuarias y así delimitados por la autoridad competente. Serán calificados como sistema general portuario, quedando en consecuencia, afectos al uso y dominio públicos.

3. En virtud del artículo 56 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, para los puertos de interés general del Estado y, del artículo 38 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, para los puertos de competencia autonómica; la calificación de las áreas portuarias será de sistema general portuario. El recinto será desarrollado por un plan especial que deberá, entre otras determinaciones, fijar las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo y su conexión con los sistemas y transporte terrestre.

Para efectos de su regulación pormenorizada, se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de puertos del Estado, para los puertos de interés general del Estado y, a lo dispuesto en el artículo 55 de la Lei de puertos de Galicia para los puertos de competencia autonómica; el régimen de los espacios portuarios se ajustará a lo dispuesto en dicha legislación, según proceda en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios, en el planeamiento especial que los desarrolle, en su caso, y en la restante legislación urbanística o específica en la materia.

4. Para la ordenación de los recintos portuarios en condiciones normales, deberá haberse aprobado en cada ámbito portuario la correspondiente delimitación de espacios y usos portuarios, en su ausencia, tendrá que formularse un plan especial de infraestructuras por la autoridad portuaria (servicios portuarios del ente público Puertos de Galicia), que tendrá por objeto su organización interna, así como la regulación de las actividades que puedan establecerse en su interior, y su tramitación y aprobación se ajustará a lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial aplicable.

5. La inclusión del recinto portuario en el ámbito de un plan especial implica la suspensión del procedimiento de concesión de licencias mientras no se produzca su entrada en vigor. No obstante, durante este período podrán autorizarse obras o actuaciones que atiendan a la normativa transitoria.

Por tanto, deberán cumplirse con las condiciones establecidas en la legislación sectorial específica de estas actividades (legislación portuaria) o en los planes especiales que se puedan aprobar en cada ámbito portuario, más las determinaciones y condiciones aplicables en el caso de sistemas generales.

6. Según el artículo 24 del Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, aprobado por el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, la totalidad del suelo municipal deberá estar clasificado. Sin embargo, la zona de servicio portuario, en función de los servicios urbanísticos de los que disponga y de su inclusión en la malla urbana, deberá ser clasificada en consecuencia. Por tanto, su clasificación como suelo urbano dependerá de las condiciones impuestas para tal clase de suelo.

Sin perjuicio de lo anterior y, dadas las particularidades actuales en referencia a los puertos de titularidad autonómica, si no se hubieran aprobado las correspondientes delimitaciones de espacios y usos portuarios o planes especiales respectivos a cada uno de los puertos, o en caso de su anulación o pérdida de vigencia, se aplicarán las normas de aplicación directa incluidas en la disposición transitoria sexta de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

En relación a la superficie edificable de 1,5 m2/m2 referida en dicha disposición transitoria, en ausencia de definición del área de movimiento de la edificación por el correspondiente plan especial, la superficie a ocupar se limitará al 25 % de la superficie terrestre de la zona de servicio del puerto.