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Artículo 70 quater. Permisos y registros.

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Artículo 70 quater. Permisos y registros.

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que ninguna instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo funcione sin un permiso o sin estar registrada y que el funcionamiento de todas las instalaciones en el ámbito de aplicación del presente capítulo cumpla las normas de funcionamiento en condiciones uniformes a que se refiere el artículo 70 decies.

Con el fin de evitar crear cargas administrativas, los Estados miembros podrán utilizar cualquier procedimiento similar preexistente de registro de instalaciones.

Los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento de autorización para la cría intensiva de aves de corral y de cerdos:

a) de más de 40 000 plazas para aves de corral;

b) de más de 2 000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg, o

c) de más de 750 plazas para cerdas.

Los Estados miembros podrán incluir requisitos para determinadas categorías de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo en las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6.

Los Estados miembros especificarán el procedimiento de registro o concesión de permisos para las instalaciones que entren en el ámbito de aplicación del presente capítulo. Dichos procedimientos incluirán, como mínimo, los elementos enumerados en el apartado 2.

2. Los registros o las solicitudes de permisos contendrán al menos una descripción de los siguientes elementos:

a) la instalación y sus actividades;

b) el tipo de animal;

c) la carga ganadera en UGM por hectárea calculada de conformidad con el anexo I bis, en caso necesario;

d) la capacidad de la instalación;

e) las fuentes de las emisiones de la instalación;

f) el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación a los diferentes medios.

3. Las solicitudes incluirán también un resumen no técnico de los datos a que se refiere el apartado 2.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el titular informe sin demora a la autoridad competente de cualquier modificación sustancial prevista en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo que pueda tener consecuencias para el medio ambiente. Cuando proceda, la autoridad competente reconsiderará la actualización del permiso o pedirá al titular que solicite un permiso o realice un nuevo registro.

5. La Comisión evaluará las repercusiones de la aplicación de las normas de funcionamiento definidas en el artículo 70 decies y presentará, a más tardar once años después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 70 decies, apartado 2, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de dicha evaluación.