Articulo 70 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
Artículo 70. Entidades Colaboradoras.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se considerarán Entidades Colaboradoras aquéllas que, teniendo capacidad y recursos adecuados, acrediten la realización de actividades o inversiones a favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el fomento de la práctica deportiva de la pesca y de la educación en materia piscícola y que tengan reconocido tal carácter por la Consejería competente.
Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de Entidad Colaboradora, así como el procedimiento para su declaración, serán los establecidos en los artículos 71 a 76 de este Reglamento.
2. La condición de Entidad Colaboradora llevará implícito el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que se establezcan por la Consejería competente para tal colaboración.
3. Podrán adquirir la condición de Entidades Colaboradoras en la forma que se establece en este Capítulo:
Las Sociedades de Pescadores.
Las Entidades Locales.
Personas Físicas y Jurídicas.
4. La Consejería competente controlará y actualizará los datos de las Entidades Colaboradoras que haya reconocido así como las condiciones de la colaboración establecida con cada una de ellas.

