Articulo 70 Reglamento de... Ambiental

Articulo 70 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 70. Informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

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1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que, presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes. Se entenderán por actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes las que se recogen en el Anejo 5 del presente Reglamento .

Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 45 días. Si transcurre dicho plazo sin haber sido evacuados se continuará la tramitación del expediente.

2. Asimismo, en el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable se requerirá un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda sobre los aspectos territoriales y urbanísticos de la actividad.

3. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes emitidos, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo de dos meses, emitirá un informe en el que se detallarán las condiciones ambientales y las medidas correctoras que la actividad deba implantar para su funcionamiento. Este informe incluirá el contenido de los informes vinculantes emitidos por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral que hubieran intervenido y, además, deberá expresar las condiciones relativas a la producción o gestión de residuos, de emisiones a la atmósfera, de vertidos a colectores y demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles. También incluirá las determinaciones urbanísticas aplicables cuando la actividad clasificada se desarrolle en suelo no urbanizable y sea autorizable en esa clase de suelo. Este informe tendrá los efectos y equivale a la autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística.

4. El contenido del informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda será vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales.