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Articulo 70 Reglamento de Explosivos -Vigente-

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Artículo 70. Registros de explosivos en los depósitos.

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1. El empresario titular del depósito de productos terminados no integrado en una fábrica, o depósito de consumo, designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos. Dichos registros se llevarán por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.

2. Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.

3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.