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Articulo 70 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 70. Competencias para la aprobación de los planes de ordenación.

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1. La comunidad autónoma tiene competencia para la aprobación de los siguientes instrumentos de ordenación:

a) Directrices de Ordenación Territorial.

b) Plan Territorial.

c) Plan de Suelo Rústico.

d) Plan Especial de Ordenación del Territorio.

e) Proyectos de Interés Regional.

f) Plan General Estructural.

g) Catálogo. Determinaciones de ordenación estructural.

h) Normas Técnicas de planeamiento.

2. Los municipios tienen competencia para la gestión y ejecución del planeamiento y la disciplina urbanística, así como para la aprobación de los siguientes instrumentos:

a) Plan General Detallado.

b) Plan Parcial.

c) Plan Especial urbanístico.

d) Estudio de Detalle.

e) Catálogo. Determinaciones de ordenación detallada.

3. El órgano competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación, deberá adoptar, de forma motivada, alguna de las siguientes decisiones:

a) Aprobación definitiva del Plan en los términos que viniera redactado.

b) Aprobación definitiva, a reserva de subsanación de deficiencias, cuando las modificaciones a introducir sean de alcance limitado y puedan subsanarse con una corrección técnica específica consensuada con el órgano promotor. La publicación de la aprobación definitiva se supeditará a la mera formalización documental de dicha corrección. La resolución puede delegar en un órgano subordinado, incluso unipersonal, la facultad de comprobar que la corrección se efectúa en los términos acordados.

c) Aprobación parcial del plan, cuando las objeciones a la aprobación definitiva afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el plan se pueda aplicar con coherencia. El área o determinaciones sobre las que existan objeciones, se quedarán en suspenso hasta la aprobación de la nueva propuesta presentada por parte de la persona o entidad promotora del plan, en atención a las deficiencias que supusieron la suspensión.

d) Suspensión de la aprobación definitiva del plan, por deficiencias expresamente señaladas, por incumplimiento de la legalidad vigente o por determinaciones contrarias al modelo territorial, que deberá subsanar la persona o entidad promotora del plan, sometiéndolo, en su caso, a nueva información pública.

e) Desestimación de la aprobación definitiva del plan cuando contenga determinaciones contrarias a la legislación urbanística o sectorial o a los instrumentos de ordenación territorial que, en todo caso, no puedan ser objeto de subsanación.

4. Cuando el órgano competente para aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento acuerde su aprobación parcial o la suspensión de su aprobación, en los términos del apartado 3 anterior, y no se proceda a la aprobación definitiva, previa subsanación en el plazo de 2 años de las deficiencias observadas, procederá la declaración de caducidad del procedimiento.

a) Cuando la competencia de aprobación definitiva corresponda a la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, el procedimiento de declaración de caducidad se iniciará por resolución en la que se constate el transcurso del plazo citado, otorgando un trámite de audiencia al Ayuntamiento, donde podrá hacer constar las circunstancias que han determinado la superación del plazo. La caducidad deberá declararse, salvo que el incumplimiento del plazo no sea imputable a la actuación diligente del Ayuntamiento.

b) Cuando la competencia para la aprobación definitiva corresponda al propio Ayuntamiento, el transcurso del plazo determinará la caducidad automática del procedimiento de aprobación del planeamiento.

Declarada la caducidad, la persona o entidad promotora del plan podrá iniciar nuevamente el procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento.

5. Transcurridos dos años desde la comunicación de las deficiencias conforme al apartado b) del apartado 3, la resolución quedará sin efecto, previa audiencia al Ayuntamiento.

6. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en ejercicio de sus atribuciones observará las siguientes reglas en la evacuación de informes:

a) En los aspectos vinculantes se ceñirán a la supervisión jurídico-legal encomendada en la Ley y en el presente Reglamento.

b) En los aspectos no vinculantes sobre instrumentos de ordenación territorial o urbanística abordarán la supervisión jurídico-legal, con especial análisis de los aspectos que consideren relevantes.