Artículo 70 Reglamento Interno del Parlamento Europeo
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»Artículo 70. Disposiciones generales
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Las negociaciones con las otras instituciones para alcanzar acuerdos en el curso de un procedimiento legislativo solo se podrán iniciar a raíz de la adopción de una decisión de conformidad con el artículo 71, el artículo 72 o el artículo 73 o a raíz de una devolución por parte del Parlamento con miras a la celebración de negociaciones interinstitucionales. Dichas negociaciones se desarrollarán con arreglo al Código de conducta establecido por la Conferencia de Presidentes (19).
