Articulo 70 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
Artículo 70.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Tan sólo será preciso el otorgamiento de escritura pública para formalizar la reversión si lo solicitasen los interesados. En caso contrario, será suficiente y servirá como título inscribible si ha de surtir efectos en los Registros públicos la resolución administrativa que la declare según lo dispuesto en los artículos anteriores y el acta de pago que se levantara por el Gobernador civil respectivo al hacerse el mismo.
2. Cuando surgieran discrepancias sobre mejoras, daños o Incremento de valor y haya de intervenir el Jurado de Expropiación se consignará el valor percibido por los interesados, salvo que el expropiante prefiera recibirlo sin perjuicio de lo que se resuelva, levantándose acta en la forma dispuesta en el párrafo anterior, siendo título inscribible dicha acta en unión de la resolución prevista en el citado párrafo.
- Artículo modificado (Vigente en cuanto no se opongan o resulten compatibles con lo establecido en la disposicion adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 noviembre.) por LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
(BOE de 06-11-1999) en vigor desde 07-11-1999
