Articulo 70 Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policia
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»Artículo 70.
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1. El nombramiento de Instructor deberá recaer en un funcionario de la misma Administración Pública que el inculpado y que tenga igual o superior empleo o nivel que éste.
En los Cuerpos de Policía de las Entidades Locales, si no fuera posible el nombramiento conforme a lo anteriormente dispuesto, será nombrado Instructor un miembro electivo de la propia entidad.
2. Podrá ser Secretario cualquier funcionario de la Administración Pública a que pertenezca el funcionario inculpado.
