Articulo 70 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
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»Artículo 70. Dictamen pericial
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1. El Tribunal podrá ordenar un dictamen pericial. El auto que nombre al perito precisará su misión y el plazo para la presentación de su dictamen.
2. Tras la presentación del dictamen y su notificación a las partes, el Tribunal podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes. El Presidente podrá formular preguntas al perito, a instancia de parte o de oficio.
3. La misma facultad tendrán los demás Jueces y el Abogado General.
4. Los representantes de las partes, bajo la autoridad del Presidente, podrán formular preguntas al perito.
