Articulo 70 Reglamento regulador del alojamiento turístico
- Se modifica el título de esta norma, quedando redactado de la siguiente manera: «Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana». - DECRETO LEY 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.
Artículo 70. Requisitos generales
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1. Para desarrollar la actividad de alojamiento turístico rural, los establecimientos deberán disponer como mínimo, de:
a) Abastecimiento de agua y suministro de energía garantizados.
b) Suministro de agua apta para el consumo humano.
c) Sistemas autorizados de eliminación de residuos sólidos y de aguas residuales.
d) Botiquín de primeros auxilios.
e) Medidas de protección, prevención y extinción de incendios, exigiéndose como mínimo un extintor por planta y alumbrado de emergencia en la salida.
f) Información sobre servicios de farmacia, entidades financieras y recursos turísticos de la zona en que se encuentren ubicados.
g) Calefacción en habitaciones, cuartos de baño y zonas de uso común.
2. Los establecimientos situados en entornos forestales o colindantes a los mismos y no adscritos a un casco urbano, dispondrán de un área de defensa frente al riesgo de incendios forestales, puntos de fuego preparados y autorizados e información a las personas usuarias sobre medidas de prevención de incendios forestales y actuación en caso de emergencia por incendio forestal.
- Modificación realizada (70 (apdo. 1)) por LEY 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa.
(GV de 09-12-2024) en vigor desde 10-12-2024 - Artículo modificado (70 (apdo. 1)) por DECRETO LEY 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.
(GV de 10-07-2024) en vigor desde 11-07-2024
