Articulo 70 Reglamento del Senado

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Artículo 70.

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1. El Pleno del Senado y las Comisiones y sus órganos podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los Senadores.

1 bis. Las reuniones de los órganos de las Comisiones fuera del periodo de sesiones que sean meramente organizativas no requerirán de esta habilitación.

2. La solicitud deberá señalar exactamente el orden del día que se propone y el Presidente deberá convocar el Pleno o la Comisión o el órgano de que se trate dentro de los diez días siguientes al de su recepción. Las sesiones extraordinarias se darán por concluidas una vez que el orden del día haya sido sustanciado.

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