Articulo 70 Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos
Artículo 70. Definiciones
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Al efecto de la aplicación de estas normas se entiende por:
a) Comunicación previa: el acto jurídico de una persona particular que, de acuerdo con la ley, habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación y faculta a la Administración para verificar la conformidad de los datos recogidos en ella.
b) Procedimiento de verificación: el procedimiento municipal de comprobación formal de los datos recogidos en la comunicación previa y de integridad documental respecto de aquellos documentos que deben presentarse junto con la misma en los términos legalmente establecidos.
c) Procedimiento de control posterior: el procedimiento municipal de inspección de actividades y establecimientos para determinar la adecuación de la actividad o el establecimiento a la comunicación previa presentada y a la normativa aplicable y el cumplimiento de los requisitos materiales a los que se encuentran sujetos.
d) Procedimiento de declaración de ineficacia: el procedimiento municipal incoado para la determinación de la eficacia de la comunicación previa presentada ante el incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicación previa o de los requisitos legales de la actividad, inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, respecto de los datos, manifestaciones o documentos aportados con la comunicación previa, o ante el error en la presentación de comunicación previa cuando el ayuntamiento no fuese competente para recibirla o la actividad o el establecimiento estuviese sujeta a otro medio de intervención administrativa.
e) Acta de comprobación: el documento de naturaleza pública que se expide con el fin de recoger el resultado de las actuaciones de investigación e inspección en los supuestos de actuaciones sometidas a la comunicación previa.
