Artículo 70 se regulan lo...xtremadura

Artículo 70 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura

Ver Indice
»

Artículo 70. Establecimientos singulares.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. A tenor de lo determinado en el artículo 83.bis de la Ley 2/2011, de 31 de enero, se considera que son Establecimientos Singulares, aquellos lugares o instalaciones en los que se presten a las personas, mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento o restauración, y que por su excepcionalidad o especiales características o morfología no pueden encuadrarse en ninguno de los restantes tipos de establecimientos turísticos definidos en la ley, siempre que se les otorgue esta condición mediante resolución de la Dirección General competente en materia de turismo.

2. A tal efecto el procedimiento a seguir en la calificación de un establecimiento turístico como singular, será el que a continuación se detalla:

a) Solicitud de interesado para su calificación como Establecimiento Singular, la cual figura en el anexo IX de este decreto, que se dirigirá a la Dirección General de Turismo y deberá ir acompañada de proyecto básico suscrito por técnico competente con justificación y motivación de la singularidad del proyecto, y en concreto del cumplimiento expreso de los criterios establecidos en el apartado 3, así como de la imposibilidad de cumplimiento de la normativa reguladora de los establecimientos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Si la solicitud no reúne los requisitos señalados, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , todo ello de conformidad con el artículo 68 de citado cuerpo legal.

b) Una vez presentada la documentación por el interesado se analizará por la Comisión de Valoración constituida al efecto, y si, con estos primeros datos, se considerase viable la calificación del proyecto como Establecimiento Singular, se requerirá al interesado para que aporte, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, un Informe técnico suscrito por técnico competente acreditativo de la normativa de accesibilidad, incendios, insonorización, seguridad o protección ambiental y normas urbanísticas, así como prescripciones técnicas básicas que reúne el establecimiento proyectado como singular (altura de techos, dimensiones mínimas, suministros garantizados (agua, luz) mobiliario mínimo, climatización, ventilación, insonorización, y cualquier otra documentación de cumplimiento de normativa sectorial que se considere conveniente. En el citado requerimiento se advertirá al interesado de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de referido texto legal.

c) La Comisión de Valoración elevará la propuesta a la Dirección General de Turismo, la cual a la vista del expediente y de la propuesta de la Comisión procederá a dictar la resolución, la cual se notificará al interesado, concediéndole, al tratarse de un acto que no agota la vía administrativa, el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de dicha resolución, para interponer recurso de alzada en los términos previstos en el artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Los criterios que deberán cumplir los Establecimientos Singulares y que serán valorados por la Comisión de Valoración para la correspondiente calificación, son los que a continuación se detallan:

a) Excepcionalidad, singularidad, originalidad y excelencia del establecimiento (alojamiento/restauración), que pueda ofertarse como un proyecto global de calidad turística de Extremadura.

b) Entorno físico atractivo con calidad, confort y originalidad en interiores y exteriores. Puesta en valor del paisaje de Extremadura.

c) Respeto a las costumbres y los valores históricos y tradicionales del entorno con una puesta en puesta en valor de la gastronomía y productos locales propios.

d) Recuperación para el uso turístico de instalaciones en desuso o instalaciones tradicionales, transformando, conservando, reciclando lo necesario para ofrecer confort y calidad.

e) Formación y cualificación de las personas que ejerzan y presten los servicios propios de la actividad.

f) Sostenibilidad económica, social y medioambiental. Uso de procesos de reciclaje de residuos, energías alternativas y herramientas tecnológicas.

4. Una vez calificado un establecimiento como singular, el interesado deberá presentar declaración responsable para el ejercicio de la actividad turística, la cual figura en el anexo X de este decreto, debiendo éste mantener los aspectos y elementos que hayan sido objeto de valoración para la calificación del establecimiento como singular, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 3, durante todo el tiempo que el citado establecimiento preste la actividad turística.

5. La Inspección de Turismo velará por estos extremos, al objeto de que los establecimientos singulares garanticen la excepcionalidad, especial característica o morfología, pudiendo en caso contrario, proponer al titular de la Dirección General de Turismo, la revocación, previa audiencia del interesado, de la calificación de establecimiento singular, todo ello, sin perjuicio de las competencias municipales y la normativa respectiva que sea de aplicación

6. En cuanto a la inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, modificación de los datos de la declaración responsable y el cierre temporal y cese de la actividad de los Establecimientos Singulares se estará a lo previsto en los artículos 20, 21 y 22 de este decreto.