Artículo 70 septies Emisi...dustriales

Artículo 70 septies. Incumplimiento.

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Artículo 70 septies. Incumplimiento.

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que los valores de emisión y los niveles de desempeño medioambiental se controlen de conformidad con las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento del artículo 70 decies y no superen los valores límite de emisión y los valores límite de desempeño medioambiental establecidos en él.

2. Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control del cumplimiento basado en inspecciones medioambientales o en otras medidas, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.

3. En caso de incumplimiento de los requisitos del presente capítulo, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente exija al titular que adopte todas las medidas, además de las medidas que haya adoptado en virtud del artículo 70 quinquies que sean necesarias para garantizar que se restablece sin demora el cumplimiento.

Cuando el incumplimiento provoque una degradación considerable de las condiciones locales de la atmósfera, el agua o el suelo, o cuando suponga o pueda suponer un peligro significativo para la salud humana, la autoridad competente suspenderá la explotación de la instalación hasta que se restablezca el cumplimiento.