Artículo 70 sexies Emisio...dustriales

Artículo 70 sexies. Control.

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Artículo 70 sexies. Control.

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que se lleve a cabo un control adecuado con arreglo a las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento a que se refiere el artículo 70 decies.

2. Todos los resultados del control se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, de los valores límite de emisión y de los valores límite de desempeño medioambiental incluidos en las normas generales de carácter vinculante recogidas en el artículo 6 o en el permiso.

3. El titular pondrá a disposición de la autoridad competente, sin demora y previa petición, los datos y la información que figuran en el apartado 2. La autoridad competente podrá formular dicha petición con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento. La autoridad competente realizará dicha petición si un miembro del público solicita acceso a los datos o la información que figuran en el apartado 2.