Articulo 70 TR. de la Ley de Hacienda
Artículo 70. Reparos de la Intervención.
1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante los recursos o reclamaciones que procedan.
3. Si el reparo afecta a la autorización o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación del expediente en los casos siguientes:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de quien la perciba
c) Si faltan en el expediente requisitos o trámites que sean esenciales, a juicio de la Intervención, o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Tesorería de la Comunidad Autónoma o a un tercero.
d) Cuando el reparo derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.