Articulo 70 TR. Ley de ordenación del territorio
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»Artículo 70. Integración del paisaje en las políticas públicas.
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1. Deberá integrarse el paisaje en los instrumentos de planeamiento territorial, constituir un criterio orientativo en los instrumentos urbanísticos y, en general, ser tenido en cuenta en todas las políticas sectoriales en aras de la consecución de los objetivos de calidad paisajística.
2. Las instituciones, la Administración y las demás entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, así como las entidades locales de la misma, deberán garantizar, incrementar y promover la sensibilización, formación y educación en materia de paisaje.
