Articulo 70 TR de la Ley de Patrimonio

Articulo 70 TR. de la Ley de Patrimonio

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Artículo 70. Frutos y rentas patrimoniales.

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1. Los adjudicatarios de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma cedidos en explotación harán suyos los frutos, rentas y productos que se deriven de la misma.

Esta regla será de aplicación a los organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma a los que se ceda el aprovechamiento de los señalados bienes, salvo que en el acto de cesión se dispusiere lo contrario, sin perjuicio de la aplicación presupuestaria que la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dé a los resultados de la actividad de dichos entes.

2. Los rendimientos derivados de los bienes patrimoniales cuya gestión se reserve la Administración de la Comunidad Autónoma se ingresarán en la Tesorería de la misma.