Articulo 70 TR. Ley de Prevención Ambiental
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»Artículo 70. Suspensión de actividades.
Vigente
La Administración pública competente podrá suspender, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.
b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendoadoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-11-2015 en vigor desde 14-11-2015