Articulo 70 TR Ley de Pre... Ambiental

Articulo 70 TR. Ley de Prevención Ambiental

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Artículo 70. Suspensión de actividades.

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La Administración pública competente podrá suspender, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.

b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendoadoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.