Articulo 70 Transparencia y acceso a la información pública de Canarias
Artículo 70. - Procedimientos.
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1. Los procedimientos para el ejercicio de las potestades disciplinaria y sancionadora previstas en esta ley se iniciarán de oficio, por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, a instancia del comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. El procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria prevista en esta ley, cuando el presunto responsable sea una persona que tenga la consideración de alto cargo, se ajustará al establecido por la normativa de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
Cuando el presunto responsable tenga la condición de personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma el procedimiento se ajustará al establecido para el personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso.
3. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones previstas en el artículo 69 de esta ley se ajustará al establecido en la legislación básica de procedimiento administrativo.
