Articulo 70 Turismo de Euskadi

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Artículo 70.- Acampada provisional para eventos.

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Los ayuntamientos, dentro de sus respectivos términos municipales, podrán autorizar, de conformidad, en su caso, con lo que disponga la normativa de espectáculos públicos, acampadas provisionales para eventos en los que se prevea una gran afluencia de personas, comunicando a la Administración turística de Euskadi la afluencia de personas, así como los límites espaciales y temporales de la acampada, dotando a la zona de los servicios necesarios para el correcto desarrollo de la actividad.