Articulo 702 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 702 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 702

Vigente

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Todos los que, con arreglo a lo dispuesto en los ar­tículos 410 a 412 inclusive, están obligados a declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 412, las cuales podrán hacerlo por escrito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882