Articulo 705 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 705 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 705

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El Presidente mandará que entren a declarar uno a uno por el orden mencionado en el artículo 701.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882