Articulo 708 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 708 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 708

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El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882