Artículo 71 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 71. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 71. Ámbito de la cooperación cuando un Estado miembro ya no participa en las medidas análogas en virtud del Derecho de la Unión

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1. El presente artículo se aplicará si un Estado miembro deja de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal análogas a las disposiciones pertinentes del presente título, o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrá notificar por escrito a la Unión su intención de dejar de aplicar las disposiciones pertinentes del presente título en relación con dicho Estado miembro.

3. La notificación efectuada con arreglo al apartado 2 entrará en vigor en la fecha especificada en ella, que no será anterior a la fecha en la que el Estado miembro deje de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión contempladas en el apartado 1 o de gozar de sus derechos en virtud de ellas.

4. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, notifica en virtud del presente artículo su intención de dejar de aplicar las disposiciones pertinentes del presente título, el Comité Especializado en Circulación de Personas se reunirá para decidir qué medidas son necesarias para garantizar que cualquier cooperación iniciada en virtud del presente título que se vea afectada por el cese se concluya de manera adecuada. En cualquier caso, con respecto a todos los datos personales obtenidos mediante la cooperación en virtud de las disposiciones pertinentes del presente título antes de que dejen de aplicarse, las Partes velarán por que el nivel de protección en virtud del cual se transfirieron los datos personales se mantenga después de que surta efecto el cese.

5. La Unión notificará por escrito al Reino Unido, por lo que respecta a Gibraltar, por vía diplomática, la fecha en que el Estado miembro debe reanudar su participación en las disposiciones del Derecho de la Unión de que se trate o el disfrute de sus derechos en virtud de ellas. La aplicación de las disposiciones pertinentes del presente título se restablecerá en esa fecha o, si fuera posterior, el primer día del mes siguiente al día en que se haya efectuado dicha notificación.

6. Para facilitar la aplicación del presente artículo, la Unión informará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando un Estado miembro deje de participar en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal análogas a las disposiciones pertinentes del presente título, o de disfrutar de derechos en virtud de ellas.