Articulo 71 se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Artículo 71. Desplazamientos al extranjero.
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1. En los casos de traslado al extranjero, por razón de trabajo, el interesado vendrá obligado a comunicar tal hecho a la Mutualidad Agraria con carácter previo, a fin de que se tramite su baja en el censo, sin perjuicio de los derechos que le confiera el Convenio que, a efectos de la Seguridad Social, haya establecido con el país al que se traslada. De no efectuarlo así, tan pronto la Mutualidad Agraria tenga conocimiento del indicado desplazamiento, se tramitará la baja de oficio.
2. Sin perjudico de lo establecido en el número anterior, el trabajador podrá permanecer en situación asimilada a la de alta si se encuentra en cualquiera de los dos supuestos siguientes.
1º Que no quede obligatoriamente sometido a la legislación de la Seguridad Social del Estado a cuyo territorio se traslade, bien por aplicación de la legislación nacional de dicho Estado, bien en virtud de un Convenio internacional.
2º Cuando el desplazamiento sea de un trabajador por cuenta ajena con carácter temporal y por encargo de su Empresa, dejando a salvo las condiciones que fijen los Convenios aplicables, si los hubiese.
En ambos supuestos, la permanencia en situación asimilada a la del alta se concederá con las siguientes condiciones:
a) No podrá exceder de un año, sin perjuicio de que transcurrido este plazo pueda suscribirse el Convenio especial previsto en el artículo anterior.
b) Los trabajadores estarán obligados a satisfacer las cuotas individuales correspondientes.
c) La asistencia sanitaria no será prestada ni al trabajador ni a los familiares desplazados.
