Articulo 71 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
Articulo 71 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 71 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Norma septuagésima primera. Métodos aplicables y combinación de métodos.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. El cálculo del valor de exposición de los instrumentos derivados previstos en la Norma Septuagésima y de las operaciones con liquidación diferida se realizará, sin perjuicio de la aplicación del capítulo séptimo, respecto de este último tipo de operaciones, por alguno de los siguientes métodos regulados en las Normas Septuagésima Segunda a Septuagésima Quinta:

a) Método del riesgo original

b) Método de valoración a precios de mercado

c) Método estándar.

d) Método de los modelos internos. En el caso de las operaciones con liquidación diferida, la elección del método no estará condicionada por los métodos que se hayan elegido de conformidad con lo dispuesto en este capítulo para el cálculo del valor de exposición de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados, de las operaciones con compromiso de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas y de las operaciones de financiación de las garantías

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior, el Método del riesgo original no podrá utilizarse para el cálculo del valor de exposición de los contratos contemplados en el apartado 3 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA, ni tampoco por aquellas entidades de crédito que, por no poder acogerse a lo dispuesto en el apartado 2 de la NORMA OCTOGÉSIMA SEGUNDA, se encuentren obligadas a aplicar las disposiciones contenidas en el capítulo séptimo relativo a los requerimientos de recursos propios por riesgo de la cartera de negociación.

Por su parte, la aplicación del Método estándar para el cálculo del valor de exposición de los instrumentos derivados mencionados en la NORMA SEPTUAGÉSIMA sólo será posible cuando se trate, instrumentos negociados en mercados no organizados y en operaciones con liquidación diferida.

El Método de los modelos internos podrá usarse, previa autorización del Banco de España, además de para las operaciones mencionadas en el apartado 1 de esta NORMA, para las operaciones con compromiso de recompra, las operaciones de préstamo de valores o de materias primas y las operaciones de financiación de las garantías. La utilización de este Método requerirá, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos previstos en la NORMA SEPTUAGÉSIMA QUINTA. En el caso de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados y de las operaciones con liquidación diferida respecto de las que, habiéndose solicitado autorización para la aplicación del Método de los modelos internos, dicha autorización no hubiere sido concedida, el cálculo del valor de exposición se realizará bien por el Método de valoración a precios de mercado, bien por el Método estándar. En los Métodos del riesgo original y de valoración a precios de mercado previstos en las NORMAS SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA y SEPTUAGÉSIMA TERCERA, si el nocional de cada instrumento o los valores subyacentes no constituyen una medida adecuada del riesgo inherente al contrato, las entidades de crédito deberán ajustar dicho importe teórico para garantizar que refleja adecuadamente el riesgo de la operación. Así, por ejemplo, cuando el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse, a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.

3. En el caso de operaciones con compromiso de recompra, de préstamo de valores o materias primas y de operaciones de financiación de las garantías, el cálculo del valor de exposición se realizará conforme a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto respecto de las técnicas de reducción del riesgo de crédito, con las especialidades previstas en las normas SEPTUAGÉSIMA SEXTA y SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA.

Además, en el caso de las exposiciones incluidas en la cartera de negociación, serán de aplicación las siguientes especialidades:

i) El Método simple de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera, regulado en los apartados 18 a 21 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA de la sección tercera del capítulo cuarto, no será de aplicación a las operaciones de la cartera de negociación.

ii) Los instrumentos financieros y materias primas incluidos en la cartera de negociación podrán emplearse como garantía a efectos de la reducción del riesgo de crédito.

iii) El cálculo de los ajustes de volatilidad aplicables a los instrumentos financieros y materias primas no admisibles como técnicas de reducción del riesgo de crédito, en virtud de lo dispuesto en la NORMA TRIGÉSIMA OCTAVA de la sección tercera del capítulo cuarto, se realizará con arreglo a las siguientes normas:

Si se utiliza el Método supervisor para el ajuste de la volatilidad, los instrumentos financieros y las materias primas se tratarán de la misma manera que los valores que no formen parte del principal índice del mercado organizado en el que coticen. Si se utiliza el Método de estimaciones propias para el ajuste de la volatilidad, los ajustes se calcularán para cada elemento específico. iv) En los acuerdos marco de compensación que cubran operaciones con compromiso de recompra, de préstamo de valores o de materias primas o bien otras operaciones orientadas al mercado de capitales, la compensación de posiciones en la cartera de negociación y fuera de la cartera de negociación sólo será posible cuando las operaciones a compensar cumplan las siguientes condiciones:

Que se valoren todas ellas diariamente a precios de mercado. Que cualquier elemento tomado en préstamo, comprado o recibido en virtud de esas operaciones sea admisible como garantía financiera con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo cuarto, excepción hecha de lo señalado en los puntos ii) y iii) del presente apartado

4. Con carácter general, las entidades de crédito, a nivel consolidado, podrán combinar de forma permanente los métodos previstos en las NORMAS SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA a SEPTUAGÉSIMA QUINTA. A nivel individual, no podrán combinarse dichos métodos, con la sola excepción del uso combinado del Método de valoración a precios de mercado y del Método estándar en los casos previstos en el apartado 19 de la NORMA SEPTUAGÉSIMA CUARTA

5. Con independencia de cuál sea el método elegido por la entidad de crédito o autorizado, en su caso, por el Banco de España, el valor de exposición frente a una determinada contraparte será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte.