Articulo 71 bis el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición)
Artículo 71 bis
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1. A efectos del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros tal como se especifica en el apartado 2 («órgano jurisdiccional común») se considerará un órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuando, de conformidad con el instrumento por el que se establece dicho órgano jurisdiccional común, este sea competente en materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento, cada uno de los siguientes órganos jurisdiccionales será un órgano jurisdiccional común:
a) el Tribunal Unificado de Patentes establecido por el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes firmado el 19 de febrero de 2013 («Acuerdo TUP»); y b) el Tribunal de Justicia del Benelux creado por el Tratado de 31 de marzo de 1965 relativo a la constitución y al estatuto de un Tribunal de Justicia del Benelux («Tratado relativo al Tribunal de Justicia del Benelux»).
(NOTA: Artículo aplicable a partir del 10 de enero de 2015)
- Artículo modificado (71 bis, se añade) por REGLAMENTO (UE) Nº 542/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux
(DC de 29-05-2014) en vigor desde 30-05-2014
