Articulo 71 bis Reglamento de planes y fondos de pensiones
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Articulo 71 bis Reglamento de planes y fondos de pensiones

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Artículo 71 bis. Instrumentos derivados contratados con finalidad de cobertura.

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A los efectos de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se entenderá que un instrumento derivado ha sido contratado para asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de activos o de otros instrumentos derivados titularidad del fondo de pensiones siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

a) Que existiendo elementos patrimoniales u otras operaciones que contribuyan a exponer al fondo de pensiones a un riesgo, aquellas operaciones tengan por objeto eliminar o reducir significativamente ese riesgo.

b) Que los activos cubiertos y sus instrumentos de cobertura sean identificados explícitamente desde el nacimiento de la citada cobertura.

c) Que el subyacente del derivado de cobertura sea el mismo que el correspondiente al riesgo de los elementos que se están cubriendo.

En caso contrario, deberá acreditarse la existencia, dentro de los márgenes generalmente aceptados para calificar como eficaz una operación de cobertura en la legislación contable española, de una relación estadística válida y verificable en los dos últimos años entre el subyacente del derivado de cobertura y el instrumento cubierto.