Articulo 71 caza de Castilla-La Mancha
Artículo 71.
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1. Corresponde a la Consejería de Agricultura promover y, en su caso, realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines de la presente Ley.
2. La citada Consejería administrará los recursos cinegéticos existentes en los terrenos propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como acordará el destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial, a cuyos efectos recabará informe de los Organismos competentes.
3. En las vías pecuarias, aguas públicas incluidos sus cauces y márgenes, canales, así como cualesquiera otros bienes de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten un coto privado de caza, para que el titular de éste pueda ejercer el derecho a que se refiere el artículo 54.3 de esta Ley necesitará concesión de la Consejería de Agricultura, sin perjuicio de observarse lo establecido por los Organismos a los que, en su caso, estén adscritos dichos bienes.
4. En los terrenos cinegéticos no comprendidos en el apartado anterior que estén adscritos a Organismos de la Administración Central, de acuerdo con éstos, la Consejería de Agricultura fijará el régimen a aplicar en relación con la caza.
5. Dicha Consejería, a propuesta del Ministerio de Defensa, establecerá para las zonas de influencia militar no adscritas al mismo las normas que han de regir, en su caso, el aprovechamiento cinegético.
6. Los montes de utilidad pública pertenecientes a las Entidades locales que no alcancen la superficie mínima para constituir un coto privado de caza podrán integrarse en los definidos en el artículo 56.3 de esta Ley, si así lo acuerda la Corporación correspondiente.
