Articulo 71 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 71.- Especies autóctonas extinguidas.

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1.- Se entenderá por especie autóctona extinguida aquella desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.

2.- Cuando se constate una mejora sustancial de sus hábitats y hayan desaparecido las causas y amenazas que motivaron su desaparición, el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, en coordinación con los órganos forales competentes, promoverá la reintroducción de las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas extinguidas.

3.- Dichas reintroducciones solo se podrán realizar cuando contribuyan a la viabilidad de las correspondientes poblaciones y sean susceptibles de ocupar nuevamente los hábitats naturales vascos, y previa adopción de las prácticas y aplicación de las medidas necesarias para prevenir y minimizar daños y problemas socioeconómicos.

4.- A los efectos del párrafo anterior, el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural adoptará, en colaboración con los órganos forales competentes, planes de reintroducción que determinen las especies afectadas y las medidas para su ejecución. Las especies o subespecies objeto de estos planes gozarán, mientras dure la aplicación del plan correspondiente, de las medidas de protección establecidas para las especies silvestres amenazadas del artículo anterior.

5.- Las especies autóctonas extinguidas que, de forma natural, reaparezcan o sean detectadas nuevamente en el territorio de la CAPV, quedarán sometidas al régimen de protección establecido en esta ley para las especies catalogadas como en peligro de extinción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022