Articulo 71 Cooperativas de La Rioja

Articulo 71 Cooperativas de La Rioja

Ver Indice
»

Artículo 71. Determinación de resultados.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, debiendo distinguir claramente en la cuenta de pérdidas y ganancias entre resultados ordinarios cooperativos o propios de la actividad cooperativizada con los socios y resultados ordinarios extracooperativos, propios de la actividad cooperativizada con no socios.

No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus Estatutos por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, en cuyo caso las dotaciones a las reservas o fondos obligatorios se ajustarán a lo establecido en la legislación estatal para este supuesto y ajustándose a lo establecido en el régimen fiscal de cooperativas.

2. Para la determinación de los resultados cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:

a) Los obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la cooperativa.

b) Los obtenidos por la venta o suministro de productos y servicios a los socios.

c) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa.

d) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos con idéntico destino.

e) Las subvenciones corrientes y las de capital imputables en la forma prevista en la normativa contable.

f) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.

g) Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.

3. A los efectos previstos en el número anterior, tendrán la consideración de gastos deducibles los siguientes:

a) El importe de los bienes, servicios o suministros realizados por los socios para la gestión cooperativa, valorados a precios reales de liquidación.

b) El importe de los anticipos societarios a los socios trabajadores o de trabajo, imputándolos en el período en que se produzca la prestación de trabajo.

c) Los intereses por las aportaciones al capital social y por las prestaciones y financiaciones no integradas en el capital social.

d) Las cantidades destinadas en cada ejercicio con carácter obligatorio al Fondo de formación y promoción.

e) Los intereses que se abonen a los socios por los retornos cooperativos derivados de excedentes extracooperativos cuando se destinen a la dotación de alguno de los fondos previstos en el número 2 del artículo 77 de la presente Ley, siempre que no excedan del interés legal del dinero, incrementado en tres puntos.

4. Los resultados extracooperativos y extraordinarios figurarán en contabilidad separada, considerándose como ingresos de esta naturaleza:

a) Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con terceros no socios.

b) Los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades de naturaleza no cooperativa, salvo lo previsto en la letra c) del número 2 del presente artículo.

c) Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos a la cooperativa.

d) Las plusvalías procedentes de operaciones de enajenación del activo inmovilizado, salvo lo previsto en la letra d) del número 2 del presente artículo.